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Novedades sobre Contrato de Trabajo y Emergencia Sanitaria


Expte. n° 12100/2020 – “R., D. J. c/ ZM ARGENTINA S.A. s/ medida cautelar” – CNTRAB – SALA II – 11/06/2021


CONTRATO DE TRABAJO. EMERGENCIA SANITARIA. Solicitud del pago de los salarios caídos. Coronavirus. Decreto 297/2020 y prórrogas posteriores. Trabajador que no pudo concurrir al empleo, ante la necesidad de cuidar a su esposa discapacitada y a sus hijos menores. MEDIDAS CAUTELARES. Interpretación de la cautela. Requisitos. Verosimilitud del derecho y peligro en la demora. Sustento normativo necesario para considerar reunido el recaudo en cuestión. Procedencia de la pretensión cautelar “Entonces, dentro del limitado marco de interpretación de la cautela en el que la verosimilitud del derecho debe ser entendida como la mera probabilidad de que éste exista y no como una incontestable realidad -que sólo se logrará al agotarse el trámite respectivo mediante la sentencia definitiva-, cabe concluir que las disposiciones del decreto 297/2020 y sus prórrogas (se incluyen aquí, sus considerandos) y de la resolución ministerial brindan, a priori, el sustento normativo necesario para considerar reunido el recaudo en cuestión, sin que ello implique adelantar la interpretación final que solo podrá efectuarse al tratar el fondo del asunto.” “Para decidir la procedencia de una pretensión cautelar no es menester efectuar un examen de certeza del derecho invocado, sino que sólo se exige una suficiente apariencia del humo de buen derecho, de conformidad con la naturaleza, contenido y alcances del acto cuestionado. El juicio de conocimiento, en tales casos, no excede del marco de lo hipotético, ya que no corresponde avanzar en la acreditación exhaustiva de los extremos fácticos alegados, cuando con ello se puede comprometer la solución del fondo del asunto.” “Desde tal perspectiva los términos de las versiones expuestas por las partes y la prueba instrumental acompañada por la parte actora avalan los extremos fácticos por ella alegados que, como dije, en lo sustancial no son puestos en discusión por la accionada al cuestionar la decisión recurrida, como tampoco lo decidido en grado con respecto al peligro en la demora.”

Fuente: El Dial


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