Ciudad de Buenos Aires, 13/08/2021
Publicado en el BO.: 14/08/2021
Decreto 514/2021
DCTO-2021-514-APN-PTE - Disposiciones.
Ciudad de Buenos Aires, 13/08/2021
VISTO el Expediente Nº EX-2021-71960638-APN-DGD#MT las Leyes Nros. 20.744 (t.o. 1976), sus modificatorias y complementarias, 24.013 y sus modificaciones, 24.714 y sus modificaciones, 25.191 y su modificatoria y 26.727 y su modificatoria, los Decretos Nros. 1602 de fecha 29 de octubre de 2009 y 592 de fecha 15 de abril de 2016 y las Resoluciones del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL Nros. 8 de fecha 8 de enero de 2020 y su modificatoria y 121 de fecha 18 de marzo de 2020, y CONSIDERANDO: Que es objetivo del GOBIERNO NACIONAL promover la contratación de trabajo registrado y el acceso a los beneficios de la seguridad social por parte de los grupos sociales con mayor grado de vulnerabilidad social, entre ellos los trabajadores y las trabajadoras rurales y sus grupos familiares. Que los trabajadores y las trabajadoras rurales que realizan actividades temporales y estacionales se hallan expuestos y expuestas a mayores niveles de informalidad y precariedad. Que, teniendo en cuenta dichas circunstancias, resulta pertinente adoptar mecanismos que incentiven la contratación de trabajo registrado en el ámbito rural, en particular de los beneficiarios y las beneficiarias de políticas y programas de protección social que se encuentren en situación de disponibilidad laboral. Que la inclusión activa de los beneficiarios y las beneficiarias de políticas y programas de protección social en el empleo registrado es el medio más idóneo para promover su inclusión social plena, la mejora de sus ingresos y de sus condiciones de vida y las de sus grupos familiares. Que, en función de ello, es prioritario asegurar la complementariedad entre las políticas de protección social y el acceso al trabajo registrado mediante la compatibilidad de la percepción de los beneficios de los planes y programas sociales y de empleo con el trabajo registrado en las modalidades de contratación temporarias del sector rural. Que la promoción del trabajo registrado y la protección social de los trabajadores y las trabajadoras de las actividades rurales contribuye significativamente a la cohesión social de las comunidades y al crecimiento sostenible de las economías regionales y al desarrollo de sus capacidades exportadoras. Que, asimismo, no debe olvidarse que en el marco de una política de desarrollo nacional, la registración del trabajo rural en el ámbito de las economías regionales es una fuente de agregación de valor y competitividad a la producción de las mismas, tanto en el mercado local como en los mercados regionales e internacionales. Que el presente decreto tiene por objeto la promoción del trabajo registrado y la ampliación de la protección social de los trabajadores y las trabajadoras rurales que prestan servicios en actividades temporales y estacionales. Que por la Resolución del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL Nº 8/20 se creó el PLAN NACIONAL “ARGENTINA CONTRA EL HAMBRE” cuyo objetivo general es garantizar la seguridad y soberanía alimentaria de toda la población y de las familias argentinas, con especial atención en los sectores de mayor vulnerabilidad económica y social. Que a través de la Resolución del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL N° 121/20 se creó el PROGRAMA NACIONAL DE INCLUSIÓN SOCIO-PRODUCTIVA Y DESARROLLO LOCAL – “POTENCIAR TRABAJO”, cuyo objeto es contribuir a la generación de nuevas fuentes de trabajo a efectos de promover la inclusión social de los sectores más vulnerables. Que mediante el Decreto N° 1602/09 se creó el subsistema no contributivo de “Asignación Universal por Hijo para Protección Social” destinado a aquellos niños, aquellas niñas y adolescentes residentes en la REPÚBLICA ARGENTINA que no tengan otra asignación familiar prevista por la Ley N° 24.714 y pertenezcan a grupos familiares que se encuentren desocupados o se desempeñen en la economía informal. Que el Decreto N° 592/16 estableció el derecho al goce ininterrumpido de las asignaciones familiares previstas en los incisos a), b), c), d), e), f), g) y h) del artículo 6° de la Ley N° 24.714 a las que tuvieren derecho los trabajadores y las trabajadoras dependientes, aun en períodos en los que, vigente la relación de trabajo, no percibieren remuneraciones de su empleador o empleadora e incluso después de extinguida la misma, para el caso de trabajadores discontinuos o temporarios y trabajadoras discontinuas o temporarias. Que los trabajadores y las trabajadoras rurales que se tutelan con esta medida realizan sus actividades en períodos discontinuos de tiempo, en los que concentran sus ingresos salariales, superan en muchos casos los límites de los primeros tramos de asignaciones familiares y perciben montos más bajos por esos períodos, lo cual desalienta su registración laboral, motivo por el cual es oportuno determinar que los montos de las asignaciones familiares a las que tengan derecho en ningún caso serán inferiores al equivalente al CIEN POR CIENTO (100 %) del valor de la “Asignación Universal por Hijo para Protección Social”. Que, también, es preciso aclarar que cuando los trabajadores y las trabajadoras comprendidos y comprendidas en el ámbito de aplicación del presente dejen de estar cubiertos y cubiertas por el régimen de asignaciones familiares contributivo, tendrán derecho a la percepción de las asignaciones universales previstas en el inciso c) del artículo 1° de la citada Ley Nº 24.714 y se asegurará así la continuidad de la cobertura de las mismas y de sus grupos familiares por parte del Régimen de Asignaciones Familiares. Que a través del artículo 7º de la Ley Nº 25.191 se dispuso la creación del REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES RURALES Y EMPLEADORES (RENATRE) como ente autárquico de derecho público no estatal y se instituyó en el artículo 16 el Sistema Integral de Prestaciones por Desempleo.
Que el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL es la Autoridad de Aplicación de la precitada Ley a través del REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES RURALES Y EMPLEADORES (RENATRE). Que los servicios de asesoramiento jurídico permanentes han tomado la intervención que les compete. Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL. Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA DECRETA: ARTÍCULO 1°.- Ámbito de aplicación personal. Aquellas personas que sean contratadas bajo las modalidades de trabajo temporario o trabajo permanente discontinuo, conforme lo dispuesto en los artículos 17 y 18 de la Ley Nº 26.727 y su modificatoria, y las que sean contratadas para desarrollar actividades agropecuarias bajo la modalidad establecida en el artículo 96 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, tendrán derecho a los beneficios que acuerda el presente Decreto, por el término y conforme los alcances que en este se determinan. ARTÍCULO 2°.- Asignaciones familiares. Los trabajadores y las trabajadoras que sean contratados o contratadas bajo alguna de las modalidades enunciadas en el artículo 1° del presente percibirán las asignaciones familiares correspondientes al inciso a) del artículo 1° de la Ley N° 24.714 y sus modificaciones, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en la normativa vigente, las que en ningún caso podrán ser inferiores al monto equivalente al CIEN POR CIENTO (100%) del valor de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social. A tales efectos, se abonará, en las condiciones y los términos que fijen las normas complementarias que se dicten, una suma dineraria adicional para alcanzar dicho objetivo. Cuando dejen de estar cubiertos o cubiertas por el régimen general de asignaciones familiares contributivo y/o por lo establecido en el artículo 1° del Decreto N° 592/16, tendrán derecho a la percepción de las asignaciones universales correspondientes al inciso c) del artículo 1° de la Ley N° 24.714 y sus modificaciones, siempre que reúnan los requisitos pertinentes y se asegurará la continuidad de la cobertura prestacional. ARTÍCULO 3°.- Planes y Programas Sociales y de Empleo nacionales. Los y las titulares del PROGRAMA NACIONAL DE INCLUSIÓN SOCIO-PRODUCTIVA Y DESARROLLO LOCAL “POTENCIAR TRABAJO” y de la Tarjeta Alimentar del PLAN NACIONAL “ARGENTINA CONTRA EL HAMBRE” que sean contratados o contratadas bajo alguna de las modalidades enunciadas en el artículo 1°, podrán seguir percibiendo los beneficios y prestaciones que otorgan dichos programas en los términos y las condiciones que establezca la reglamentación prevista en el párrafo siguiente. El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y el MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL establecerán las pautas para determinar la procedencia y el alcance de la compatibilidad del trabajo registrado con los programas y planes referidos y con programas sociales y de empleo nacionales vigentes o que se instituyan en un futuro, que otorguen prestaciones dinerarias destinadas a las personas y grupos familiares en situación de vulnerabilidad social. ARTÍCULO 4°.- Planes y Programas Sociales y de Empleo provinciales y municipales. Invítase a las Provincias, a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a los Municipios a adoptar los términos del presente decreto o a dictar medidas de idéntico tenor respecto de la compatibilidad de los Planes y Programas Sociales y de Empleo locales con el trabajo registrado de los trabajadores y las trabajadoras a que se hace referencia en el artículo 1° del presente. ARTÍCULO 5º.- Adecuación de normativa vigente. Encomiéndase al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para que, en forma conjunta con el REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES RURALES Y EMPLEADORES (RENATRE), evalúe las modificaciones necesarias a los fines de adecuar la normativa vigente a los objetivos establecidos por el presente decreto. ARTÍCULO 6º.- Normas complementarias, aclaratorias y operativas. El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, el MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL y la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), en el ámbito de sus respectivas competencias, dictarán las normas complementarias, aclaratorias y operativas necesarias para la efectiva aplicación de lo dispuesto en la presente medida. ARTÍCULO 7º.- Vigencia. El presente decreto entrará en vigencia a partir del 1° de septiembre de 2021 y regirá por el término de DOS (2) años contados desde dicha fecha. ARTÍCULO 8º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
FERNÁNDEZ - Santiago Andrés Cafiero - Claudio Omar Moroni
e. 14/08/2021 N° 57750/21 v. 14/08/2021
Fecha de publicación 14/08/2021
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